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A. 004/25
Auto20 de enero de 2025

Sentencia A. 004/25

Corte Constitucional·20 de enero de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A004-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-004/25

 

IMPEDIMENTOS EN LA ACCION DE TUTELA-Naturaleza jurídica

 

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-No aceptar impedimento manifestado por magistrado, por no estar incurso en ninguna de las causales taxativas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Tercera de Revisión-

 

AUTO 004 DE 2025

 

Referencia: Expediente T-10.480.594

 

Asunto: Manifestación de impedimento presentada por la magistrada Diana Fajardo Rivera

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)

 

Los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 27 del Decreto 2067 de 1991[1] y 99 del Acuerdo 02 de 2015[2], proceden a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera en el proceso de la referencia, con base en los siguientes:

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.            Por medio de auto del 30 de septiembre de 2024[3], la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger, seleccionó para revisión el expediente T-10.480.594, para lo cual invocó los criterios (i) objetivo: posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y (ii) subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental. El expediente de la referencia se repartió a la Sala Tercera de Revisión, presidida por la magistrada Diana Fajardo Rivera.

 

2.            El asunto corresponde a la acción de tutela instaurada por el señor Aldo Herman Parada Galvis en contra de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna. Lo anterior, en la medida en que, mediante el Decreto 0561 del 25 de abril de 2024, la entidad demandada decidió desvincularlo del servicio público por haber alcanzado la edad de retiro forzoso (70 años), sin valorar que aún no cuenta con el reconocimiento de la pensión de vejez porque, actualmente, se encuentra en trámite un proceso ordinario laboral interpuesto contra Colfondos S.A. y Colpensiones y en el que solicitó la declaratoria de la nulidad y/o ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

 

3.            En concreto, el señor Aldo Herman Parada Galvis solicitó al juez constitucional que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación que (i) “SE ABSTENGA de retirarme del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, hasta tanto no se resuelva el proceso laboral ordinario en que cursa bajo el radicado 68679310500120230007100, y se verifique efectivamente el reconocimiento de mi pensión y la inclusión en nómina de pensionados. Y así mismo se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN abstenerse de dar aplicación a la facultad legal del empleador para radicar la solicitud de reconocimiento pensional en mi nombre por los perjuicios que esto me traería”[4]; (ii) “se suspendan los efectos del Decreto 0561 del 25 de abril de 2024, por medio del cual se me retira del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, hasta tanto no se resuelva el proceso laboral ordinario en trámite (…) y se verifique efectivamente  el reconocimiento de mi pensión y la inclusión en la nómina de pensionados”[5]; y (iii) “las demás ordenes que su señoría considere necesarias para la protección de mis derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, en mi calidad de sujeto de especial protección constitucional por mi condición de adulto mayor”[6].

 

4.            La acción de tutela fue declarada improcedente, en la medida en que las corporaciones judiciales que fungieron como jueces de tutela de primera y de segunda instancia, respectivamente, consideraron que no se acreditaba el requisito de procedencia denominado subsidiariedad, porque el accionante podía discutir la legalidad del acto administrativo Decreto 0561 del 25 de abril de 2024 ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

5.            El 19 de noviembre de 2024[7], la magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera presentó un impedimento para conocer y participar en la decisión del expediente de la referencia, con fundamento en la causal prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991[8], relativa a “tener interés en la decisión”[9].

 

6.            Sobre el particular explicó que, en la acción de tutela de la referencia, el accionante alega que no puede finalizar el trámite de su pensión hasta que se decida la demanda de nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS que interpuso, por lo que solicitó que la Procuraduría General de la Nación se abstenga de retirarlo del servicio por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso hasta tanto acceda a su derecho pensional. En ese ese sentido, la magistrada indicó que puede estar incursa en la causal de impedimento antes mencionada, como quiera que actualmente adelanta una demanda para anular su traslado del RPM al RAIS y al mismo tiempo optó por el traslado que regula la Ley 2381 de 2024; por lo

que considera que podría surgir un interés de su parte, en la medida en que “en el estudio del caso sería necesario referirse al derecho y oportunidad para acudir a la jurisdicción a solicitar la declaratoria de la ineficacia del traslado, el alcance del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 sobre traslado administrativo de régimen, o los efectos jurídicos del traslado pensional”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

5.            Los suscritos magistrados son competentes para conocer y decidir sobre la presente manifestación de impedimento, de conformidad con los artículos 99 del Acuerdo 02 del 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) y 27 del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

B.                Presupuestos del régimen de impedimentos y recusaciones y el principio de imparcialidad del juez en la administración de justicia. Reiteración jurisprudencial

 

6.            En distintos pronunciamientos[10], esta corporación ha resaltado que el régimen de impedimentos y recusaciones es un pilar esencial de la administración de justicia, por cuanto permite materializar el principio de imparcialidad del juez y el derecho al debido proceso. Por esta razón, es imperativo que las decisiones de los jueces estén “mediadas por el interés de impartir justicia y materializar el derecho en la solución de los casos sometidos a su conocimiento”, por lo que, en situaciones en las que comprometa la imparcialidad de su juicio, éstos deben separarse, a partir de una motivación clara y justificada.

 

7.            La Corte ha sido enfática en advertir que el impedimento no es una facultad subjetiva del juez, toda vez que existen causales taxativas y con interpretación restringida que deben configurarse en cada caso en concreto, pues la función judicial es permanente y se espera que los jueces actúen de forma directa en la toma de decisiones a su cargo. Por tal motivo, el funcionario judicial que manifieste un impedimento debe acreditar que existe una inescindible relación de correspondencia y pertinencia, entre los hechos que refiera y las causales de impedimento que aduzca[11].

 

8.            Ahora bien, para determinar el grado de imparcialidad de los jueces, este tribunal ha determinado que su análisis debe darse desde dos perspectivas[12]: una objetiva, entendida como la necesidad de acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la causal de impedimento que se alega. Y, una subjetiva, que implica la exigencia de demostrar los hechos en que está sustentada la manifestación del impedimento, a partir de una fundamentación basada en una argumentación lógica, correlativa y demostrativa.

 

C.               Sobre la causal de impedimento referente a tener interés en la actuación procesal. Reiteración jurisprudencial

 

9.            Las manifestaciones de impedimento en los asuntos de tutela están reguladas en los artículos 99 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional)[13] y 39 del Decreto 2591 de 1991[14]. En efecto, estas normas establecen que las causales de impedimento que se aplican en el juicio de amparo son las previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[15].

 

10.        Ahora bien, el estatuto penal en cita, en el numeral 1°, prevé como causal de impedimento “que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal” (énfasis propio). Para determinar aquellos asuntos en los que existe un “interés en la actuación procesal”, con la capacidad de afectar el “compromiso de imparcialidad del juez”, es necesario que se acrediten tres elementos:

 

Elementos para configurar la causal de impedimento “interés en la actuación procesal” (art. 52.1 del Código de Procedimiento Penal)[16].

Elemento personal

Exige que la decisión afecte positiva o negativamente al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos establecidos en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, “no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural”.

Elemento de especialidad

Requiere que el funcionario judicial o los miembros de su familia puedan “beneficiarse o perjudicarse como resultado de la decisión adoptada”.

Elemento de actualidad

Exige que el motivo que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez sea latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras.

 

11.        Los referidos criterios coinciden con la definición del vocablo “interés” que ha desarrollado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que ha sido retomada por la Corte Constitucional en la sentencia T-266 de 1999, así como en los autos 039 y 350 de 2010, entre otros. En concreto, el interés de que trata el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”[17].

 

D.          Examen de la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera

 

12.             Como se mencionó en los antecedentes, el 19 de noviembre de 2024, la magistrada Diana Fajardo Rivera manifestó su impedimento para conocer y participar en la decisión del expediente T-10.480.594, con fundamento en la causal prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, referente a la existencia de un interés en la actuación procesal.

 

13.             En aplicación de las reglas jurisprudenciales ya señaladas, en primer lugar, se advierte que la magistrada invoca una causal de impedimento regulada en una norma que no es aplicable en los procesos de tutela, como quiera que el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 establece que “en los casos de objeciones del gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, será causales de impedimento y recusación: (…)  tener interés en la decisión”[18].

 

14.             Ahora bien, aún en el caso en el que se entienda que la causal de impedimento que se invoca en esta oportunidad, hace referencia al numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[19] aplicable en los procesos de tutela por expresa remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[20], los suscritos magistrados estiman que el impedimento presentado por la magistrada Fajardo Rivera para decidir en el expediente de la referencia es infundado, en la medida que no existe un interés especial, personal y actual, en la eventual decisión que se profiera en el asunto objeto de revisión.

 

15.             Al respecto, es importante señalar que, como se mencionó con anterioridad, las causales de impedimento son taxativas y tienen una interpretación restringida (ver, supra p. 7). Por ende, no es claro de qué forma se materializa la causal de impedimento invocado por la magistrada, en la medida en que las pretensiones de la acción de tutela no hacen referencia al derecho u oportunidad para acudir a la jurisdicción a solicitar la declaratoria de la ineficacia del traslado, al alcance del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 sobre traslado administrativo de régimen, o a los efectos jurídicos del traslado pensional.

 

16.             En ese sentido, el actor acusa a la Procuraduría General de la Nación de vulnerar sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, como consecuencia de la decisión de esa entidad pública de desvincularlo de manera automática del servicio público por haber llegado a la edad de retiro forzoso, sin verificar que aquel aún no es acreedor de algún derecho pensional, como quiera que en la actualidad adelanta un proceso judicial en el que se está discutiendo la nulidad y/o ineficacia del traslado régimen.

 

17.             En ese orden de ideas, no se acredita el elemento personal, porque la eventual decisión no afecta en ningún sentido a la magistrada, ya que (i) como se explicó, la conducta vulneradora únicamente se limita a cuestionar las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación en relación con la desvinculación laboral del accionante; (ii) no se advierte la necesidad que existiría por parte del juez constitucional de pronunciarse en relación con la oportunidad para acudir ante el juez ordinario a discutir la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen, ya que este es un elemento que deberá ser resuelto en el proceso judicial que cursa ante los jueces competentes; (iii) no es evidente la aplicación de los supuestos previstos en la Ley 2381 de 2024 al asunto, en la medida en que el artículo 94 de esa norma prevé que la misma entra en vigor el 1 de julio de 2025; y (iv) en principio, todo trámite de tutela tiene efectos inter partes[21].

 

18.              De otro lado, tampoco se acreditan los elementos de especialidad y de actualidad, puesto que no es claro que la magistrada pueda beneficiarse o perjudicarse de la sentencia que se adopte, en la medida en que, en este caso, el juez constitucional deberá verificar si la medida que adoptó la entidad demandada, en relación con la desvinculación del accionante, es válida o no desde el punto de vista constitucional, supuesto fáctico diferente al que motivó la presentación del impedimento por parte de la magistrada Diana Fajardo.

 

19.             Al respecto, resulta relevante precisar que si bien dentro del trámite que culminó con la expedición de la sentencia SU-107 de 2024, así como en el reciente Auto 945 de 2024 se aceptaron los impedimentos presentados por la magistrada Diana Fajardo Rivera, en los que señaló razones similares a las que se presenta en esta oportunidad; lo cierto es que las acciones de tutela correspondientes a esos procesos se dirigieron contra providencias judiciales que resolvieron sobre la ineficacia de los traslados que algunos particulares hicieron al RAIS. Sin embargo, ese mismo problema jurídico no se presenta en este caso, pues es claro que (i) esta tutela se dirige contra una decisión administrativa que decretó una desvinculación, y no contra una decisión judicial; (ii) el accionante no pide que se declare la ineficacia de un traslado de régimen, por haber sido indebidamente asesorado, sino que se revise la viabilidad de su reintegro; y (iii) en este caso no se cuestionan las reglas que, respecto de la declaratoria judicial de la ineficacia de traslados, ha creado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  en su jurisprudencia. Por ello, las razones por las cuales se declaró fundado el impedimento de la magistrada Fajardo en el Auto 945 de 2024, no pueden ser trasladadas irreflexivamente a este asunto.

 

20.        En consecuencia, los suscritos magistrados declararán infundado el impedimento presentado por la magistrada Diana Fajardo Rivera.

 

III.      DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Único: DECLARAR INFUNDADO el impedimento presentado por la magistrada Diana Fajardo Rivera para decidir en sede de revisión el proceso de tutela T-10.480.594, promovido por el señor Aldo Herman Parada Galvis en contra de la Procuraduría General de la Nación.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[2] Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

[3] Auto notificado el 15 de octubre de 2024.

[4] Expediente digital. Archivos del proceso. “001 138229EscritoTUTELA.pdf”. Pp. 13-14.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem.

[7] Trámite remitido al despacho el 20 de noviembre de 2024.

[8] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[9] Impedimento presentado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera.

[10] Corte Constitucional, autos 039 de 2010, 265 y 447A de 2017, 588 de 2018, 285 de 2021, entre otros.

[11] En concreto, el magistrado que lo presente debe demostrar que existe una inescindible relación, de correspondencia y pertinencia, entre los hechos que manifieste y las causales de impedimento que invoque. Así, el impedimento solo se entenderá fundado si el magistrado: (i) invoca una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y (ii) establece una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia). Corte Constitucional, auto 346A de 2016.

[12] Corte Constitucional, sentencias C-390 de 1990 y C-331 de 2023 y autos 188ª de 2015, 013 de 2010, 285 de 2021, entre otros.

[13] “Artículo 99. En los asuntos de tutela. En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. En el caso del artículo 137 de la Constitución, se aplicarán en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador”.

[14] “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.

[15] “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: // 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal (…)”.

[16] Corte Constitucional, auto 285 de 2021, en el que se retomó lo expuesto en los autos 080A de 2004, 444 de 2015, 120 de 2016, entre otros.

[17] Ibidem. En consecuencia, como se advierte, el interés que tenga el funcionario judicial en el resultado del proceso debe ser de tal entidad que afecte su imparcialidad. Así, para que prospere el impedimento debe demostrarse por qué, razonablemente, la objetividad del juez se afectaría al momento de proferir o participar en una decisión. La Corte ha reconocido, en tal sentido, que “en la medida en que la afectación de la imparcialidad sea más débil, incierta o vaga, las razones constitucionales para la conservación de la competencia en cabeza de los magistrados [cobran] mayor importancia”.

[18] Decreto 2067 de 1991. Artículo 25.

[19] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

[20] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[21] De conformidad con los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, esta Corte, al interpretar el artículo 241 constitucional, ha considerado que puede variar los efectos de las sentencias, en atención a su función de salvaguarda del texto superior y a la aplicación del principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas. Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-113 de 1993, C-461 de 2013, SU-1023 de 2001 y SU-037 de 2019.